Decreto N° 1392-1992
Honorarios a cargo de terceros a favor del Estado Provincial u Organismos Descentralizados u Autárquicos. [1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. 1965 del 07-08-92.-
Dictado el 22-07-92.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.- Los créditos por honorarios a cargo de terceros que deban ser percibidos en virtud de la norma que se reglamenta en los juicios en que corresponda el pago del crédito principal a favor del Estado Provincial u organismos descentralizados y/o autárquicos que estén representados en juicio, solo podrán ser cobrados en igual forma y plazo que lo estipulado para el ingreso de los créditos principales.
Artículo 2°.- El presente régimen será de aplicación a todas las regulaciones que no se hubieren percibido a la fecha de publicación de la Ley N° 1387.
Artículo 3°.- Los Jefes de Jurisdicción Presupuestaria, establecerán regímenes de coparticipación de los honorarios que se perciban de la contraparte fundados en razones de colaboración prestada por los letrados y personal que respectivamente los integren adecuado a la normativa de los artículos 2° y 3° de la Norma Jurídica de Facto N° 570/71.-
La distribución de los asuntos judiciales deberá ajustarse a principios e organización, especialización, colaboración y división del trabajo.
Artículo 4°.- A los fines del artículo anterior, los honorarios referidos deberán ser depositados en el Banco de La Pampa en una cuenta especial que para ese fin se abrirá en dicha Institución Crediticia, agregándose copia del comprobante de cada deposito en el respectivo expediente judicial.
Las extracciones pertinentes de dichos fondos, se harán mediante cheques con la firma de dos funcionarios y/o letrados de las respectivas Jurisdicciones Presupuestarias, debiendo dejar constancia de cada una de las operaciones en un libro especial que cada organismo llevará a ese efecto.
Artículo 5 °.- El organismo que corresponda en cada caso, de acuerdo a lo expuesto en el artículo anterior, deberá confeccionar anualmente un balance de los créditos percibidos y su respectiva distribución de acuerdo a las pautas del presente decreto.
Artículo 6°.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia, organismos e instituciones que corresponda, adherir al presente régimen